La Asociación Amigos del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar ha presentado recurso de alzada contra la resolución del expediente AEA/AL/04/19 que autoriza la manipulación de 100.000 toneladas de mineral de hierro en el muelle de Ribera I del Puerto de Carboneras, procedente de las minas de Alquife de la provincia de Granada.

El recurso presentado se fundamenta, tanto en las alegaciones presentadas anteriormente durante la tramitación del expediente, como en otros argumentos relativos a cuestiones de importancia que no se han tenido en cuenta en la evaluación ambiental llevada a cabo. En síntesis, los argumentos contenidos en el recurso se indican a continuación:

1. Fraccionamiento elusivo de la evaluación del transporte del mineral.
La autorización ambiental supone un fraccionamiento elusivo de la evaluación de impacto ambiental global de la actividad extractiva a la que se encuentra funcional e indisolublemente ligado. No puede concebirse el funcionamiento una explotación minera sin el transporte de lo extraído. Fraccionamiento elusivo que es incompatible con el cumplimiento de la norma comunitaria conforme a la jurisprudencia que la interpreta.

2. El Muelle de Ribera I de Carboneras incumple la ley.
Este proyecto de construcción del muelle debe estar sometido a evaluación de impacto ambiental, en la que se incluyen los Puertos comerciales, muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas. (anexo I.8.b de la Directiva 85/337/CEE y grupo 6.d y e del anexo I. grupo 6.d y e del Real Decreto Legislativo 1/2008 sustituido por el anexo I. grupo 6.d y e de la Ley 21/2013). Esta infraestructura, no puede considerarse por tanto como “instalación existente” ya que se ha realizado sin someterse a los instrumentos de prevención ambiental legalmente establecidos.

3. Incumplimientos en materia de planificación de la calidad del aire.
En la actividad sometida a autorización no se realiza una adecuada valoración de los efectos producidos sobre la calidad del aire conforme a lo establecido en la evaluación y gestión de la calidad del aire (artículo 2.16 de la Directiva 2008/50/CE; artículo 3.u de Ley 34/2007; artículo 2.14 del Real Decreto 102/2011.

4. J. Ronco y Cía., S.L. ha omitido u ocultado información muy relevante.
La actividad industrial no se somete a lo establecido en jurídico diferenciado para las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera según se hallaran comprendidas en la clasificación de los grupos A, B y C (artículo 56 del Decreto 833/1975). La vigente ley nacional clasifica las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (artículo 3.a de la Ley 34/2007) siguen aquél criterio preconstitucional de grupos A, B y C (artículo 7.2, 13.2, 3 y 5 y anexo IV de la Ley 34/2007).

5. Falta de valoración sobre las repercusiones ambientales que puedan tener sobre el Parque Natural Cabo de Gata-Níjar.
La actuación sometida a autorización no realiza una adecuada valoración ambiental sobre las repercusiones ambientales que podrá tener la actividad de transporte de mineral de las minas de Alquife sobre la protección ambiental del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, ya que en el transporte del mineral, se cruza una zona protegida.

Cientos de camiones cargados de mineral de hierro procedente de las minas de Alquife, cruzarán diariamente el Parque Natural Cabo de Gata-Níjar para llegar hasta el puerto de Carboneras

6. Incumplimientos en materia de planificación de la calidad del aire cuando el área industrial no tiene plan de calidad de aire.
La norma comunitaria establece que cuando, en determinadas zonas o aglomeraciones, los niveles de contaminantes en el aire superen cualquier valor límite o valor objetivo, así como el margen de tolerancia correspondiente a cada caso, los Estados miembros se asegurarán de que se elaboraran planes de calidad del aire para esas zonas y aglomeraciones con el fin de conseguir respetar el valor límite o el valor objetivo correspondiente especificado en los anexos XI y XIV (artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE; artículo 16 de la Ley 34/2007).

Según el Plan Nacional de calidad del aire, se deberían haber establecido las medidas técnicas y operativas necesarias para evitar que la manipulación y almacenamiento de mercancías a granel de los puertos pudieran ocasionar una contaminación atmosférica indeseable. En concreto el mencionado plan indica que en 2019 deberían estar aplicándose bonificaciones económicas ambientales, ordenanzas medioambientales y regulaciones administrativas que impidieran la contaminación atmosférica. En este sentido, el Plan de mejora de la calidad del Aire de la Zona Industrial de Carboneras finalizó y no se ha producido su renovación, lo que supone una falta de planificación ambiental en materia de políticas de prevención de calidad del aire, siendo totalmente inoportuno que se autorice una actividad económica que aumente la presión negativa ambiental sin tener los instrumentos legales oportunos de prevención ambiental, en este caso, en materia de calidad del aire. Por otra parte, este proyecto sería contrario a lo establecido en el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía

7. Ausencia de evaluación de políticas de salud pública e inexistencia de informe de salud conforme a lo establecido en la Ley de Salud Pública en Andalucía 16/2011 de 23 de diciembre.
En el acto sometido a autorización no se realiza ninguna valoración de las repercusiones que tendrá este proyecto sobre la salud pública en Carboneras. La Ley 16/2011 de 23 de diciembre, establece una serie de medidas correctoras en materia de salud pública que las administraciones deberán promocionar cuando se puedan realizar actividades que puedan producir efectos negativos sobre la salud pública. En este caso, aparte de no realizar una evaluación ambiental completa de las repercusiones ambientales, se estaría omitiendo toda evaluación relacionada con las políticas de salud pública.

8. Esta actividad supondría una alteración del paisaje natural y cultural existente.
Aunque en Andalucía no exista una normativa específica que regule la protección sectorial del paisaje, la administración andaluza conforme al artículo 3 del Código Civil, deberá hacer una adecuada interpretación de la realidad social, en este caso, adoptando las medidas necesarias para garantizar la adecuada preservación del paisaje cultural, rural y ambiental en el Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, y por otra, aplicar debidamente las cartas internacionales en materia de protección del medio ambiente, conforme al artículo 96 de la CE, en este caso España ratificó en el año 2005, el Convenio Europeo del Paisaje que dota a las autoridades públicas, la potestad de adoptar políticas y medidas a escala local, regional, nacional e internacional para proteger, planificar y gestionar los paisajes europeos con vistas a conservar y mejorar su calidad y llevar al público, a las instituciones y a las autoridades locales y regionales a reconocer el valor y la importancia del paisaje y a tomar parte en las decisiones públicas relativas al mismo.

9. Ausencia de evaluación de los impactos que tendrá esta actividad económica sobre la movilidad urbana en Carboneras.
Consideramos que no se ha realizado ninguna valoración objetiva e imparcial sobre las repercusiones ambientales que pueda tener sobre el alto índice de transporte en la carretera de acceso al núcleo urbano de Carboneras, lo que conlleva el aumento del tráfico pesado de mercancías sin que se produzca la adopción de medidas adicionales para poder aliviar la movilidad de transporte, lo que supondrá el aumento de la congestión del tráfico y lo que tendrá unas repercusiones negativas sobre el medio ambiente y la salud pública.

10. Ausencia de políticas de mitigación de los efectos de la contaminación acústica que se pueda producir.
En la autorización no se realiza ninguna corrección ambiental sobre los posibles ruidos que se puedan producir en la zona industrial de Carboneras donde el núcleo urbano podría quedar afectado. En la Ley 7/2007, de 7 de julio, de Gestión Integral de la Calidad Ambiental en Andalucía, se establece una serie de obligaciones que deberá incorporar toda autorización ambiental, sin que se haya realizado ninguna aseveración sobre la falta de medidas y la falta de zonificación de la zona acústica en Carboneras.


La ciudadanía de Carboneras y su Ayuntamiento han mostrado su oposición en bloque a la carga de mineral de hierro a través de su puerto, llevando a cabo diferentes acciones de protesta para intentar evitar que esta actividad contaminante se autorice. Esperamos que la administración competente, reconsidere su postura y finalmente no se lleve a cabo dicha actividad en el puerto de Carboneras. Aunque todo indica que serán los tribunales de justicia los que tendrán que pronunciarse ante la más que cuestionable actitud de la Administración Andaluza.

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